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	<title>CTA Provincia de Buenos Aires</title>
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	<description>Pagina Web Oficial de la CTA de los Trabajadores de la Provincia de Buenos Aires</description>
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		<title>CTA Provincia de Buenos Aires</title>
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<item xml:lang="es">
		<title>Ley de Emergencia en Materia de Infraestructura , H&#225;bitat, Vivienda y Servicios P&#250;blicos</title>
		<link>https://dev.ctabsas.org.ar/Ley-de-Emergencia-en-Materia-de-Infraestructura-Habitat-Vivienda-y-Servicios.html</link>
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		<description>
&lt;p&gt;Texto de la Ley. &lt;br class='autobr' /&gt; LEY 14812 EL SENADO Y LA C&#193;MARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY EMERGENCIA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA, H&#193;BITAT, VIVIENDA Y SERVICIOS P&#218;BLICOS ART&#205;CULO 1&#186;: Decl&#225;rase la emergencia en materia de infraestructura, h&#225;bitat, vivienda y servicios p&#250;blicos en el &#225;mbito de la provincia de Buenos Aires, con la finalidad de paliar el d&#233;ficit existente y posibilitar la realizaci&#243;n de las acciones tendientes a la promoci&#243;n del (&#8230;)&lt;/p&gt;


-
&lt;a href="https://dev.ctabsas.org.ar/-leyes-provinciales-.html" rel="directory"&gt;Leyes provinciales&lt;/a&gt;


		</description>


 <content:encoded>&lt;div class='rss_chapo'&gt;&lt;p&gt;Texto de la Ley.&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;
		&lt;div class='rss_texte'&gt;&lt;p&gt;LEY 14812&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;EL SENADO Y LA C&#193;MARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;LEY&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;EMERGENCIA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA, H&#193;BITAT, VIVIENDA Y SERVICIOS P&#218;BLICOS&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 1&#186;: Decl&#225;rase la emergencia en materia de infraestructura, h&#225;bitat, vivienda y servicios p&#250;blicos en el &#225;mbito de la provincia de Buenos Aires, con la finalidad de paliar el d&#233;ficit existente y posibilitar la realizaci&#243;n de las acciones tendientes a la promoci&#243;n del bienestar general.&lt;br class='autobr' /&gt;
A los efectos de la aplicaci&#243;n de la presente ley, la declaraci&#243;n de emergencia tendr&#225; una duraci&#243;n de 1 (un) a&#241;o, contado a partir de su entrada en vigencia, pudiendo ser &#233;ste prorrogado por el Poder Ejecutivo, por &#250;nica vez y por igual t&#233;rmino, en caso de verificarse que las causales que justifican la emergencia no han cesado.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 2&#176;: Autor&#237;zase a todos los Ministerios, Secretar&#237;as y entidades aut&#225;rquicas, en el marco de sus competencias, a ejecutar las obras y contratar la provisi&#243;n de bienes y servicios que las mismas requieran, cualquiera sea la modalidad de contrataci&#243;n, incluidos los convenios de colaboraci&#243;n con organismos de la Provincia o de la Naci&#243;n, Municipios, Consorcios de Gesti&#243;n y Desarrollo, y Cooperativas.&lt;br class='autobr' /&gt;
A tal fin podr&#225;n utilizar las normas de excepci&#243;n previstas en el Decreto-Ley N&#176; 7.764/71 y modificatorias -de Contabilidad- y en las Leyes N&#176; 6.021 y modificatorias &#8211;de Obra P&#250;blica-, N&#176; 5.708 y modificatorias -General de Expropiaciones-, N&#176; 10.397 y modificatorias -C&#243;digo Fiscal-, Ley 13.981-Ley de Compras y Contrataciones- o las que en el futuro las reemplacen, y sus respectivos Decretos Reglamentarios; pudiendo adem&#225;s eximirse del cumplimiento de las prescripciones del Decreto Ley N&#176; 9.853/82 -del Consejo de Obras P&#250;blicas-.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 3&#176;: En el marco de la emergencia declarada por el Art. 1&#176;, y durante el plazo de vigencia de la misma, los Ministerios, Secretar&#237;as y entidades aut&#225;rquicas contratantes quedan exceptuados de publicar en el Bolet&#237;n Oficial, debiendo efectuar la publicaci&#243;n de anuncios en el sitio web que determine la reglamentaci&#243;n, pudiendo adem&#225;s anunciarse en otros &#243;rganos de publicidad o en cualquier otra forma, si as&#237; se estimare oportuno.&lt;br class='autobr' /&gt;
Los anuncios obligatorios se publicar&#225;n no menos de tres (3) veces y con una anticipaci&#243;n no menor de cinco (5) d&#237;as h&#225;biles de la apertura, contados a partir de la fecha de la primera publicaci&#243;n.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 4&#176;: Previo a la adjudicaci&#243;n de los contratos y por &#250;nica vez en todo el proceso de contrataci&#243;n, el Ministerio, Secretar&#237;a o entidad aut&#225;rquica que hubiere procedido de conformidad con lo dispuesto en Art&#237;culo 2&#176;, deber&#225; dar cuenta de su actuaci&#243;n a los Organismos de Asesoramiento y Control, cumplimentando de esta manera lo establecido en el art&#237;culo 38 Decreto-Ley N&#176; 7.543/69 -Org&#225;nica de Fiscal&#237;a de Estado-, art&#237;culos 38 a 45 de la Ley N&#176; 14.803 y modificatoria -Asesor&#237;a General de Gobierno y la Ley N&#176; 13.767 en cuanto a la intervenci&#243;n de la Contadur&#237;a General de la Provincia.&lt;br class='autobr' /&gt;
La Contadur&#237;a General de la Provincia, Asesor&#237;a General de Gobierno y Fiscal&#237;a de Estado expedir&#225;n sus informes, dict&#225;menes y vistas en un plazo m&#225;ximo y com&#250;n de siete (7) d&#237;as h&#225;biles. Podr&#225; requerirse su intervenci&#243;n simult&#225;nea remitiendo una copia certificada del expediente completo &#8211;en soporte papel o digital- a cada organismo.&lt;br class='autobr' /&gt;
En caso de que los organismos de asesoramiento y control no remitieren el informe, dictamen o vista requerido en el plazo establecido precedentemente se entender&#225; que no existen objeciones que formular, quedando el funcionario requirente autorizado para disponer la continuaci&#243;n del tr&#225;mite.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 5&#176;: Establ&#233;cese que la excepci&#243;n de la intervenci&#243;n obligatoria del Consejo de Obras P&#250;blicas establecida en el Art&#237;culo 2&#176;, no comprende el dictamen t&#233;cnico respecto a los proyectos de obras, caso en el que deber&#225; expedirse en un plazo m&#225;ximo de tres (3) d&#237;as h&#225;biles, pudiendo el &#243;rgano contratante darle intervenci&#243;n en la oportunidad que estime corresponda. Podr&#225; requerirse su intervenci&#243;n remitiendo copia certificada del proyecto completo, ya sea en soporte papel o digital.&lt;br class='autobr' /&gt;
En caso de que el citado Consejo no remitiere el dictamen en el plazo establecido precedentemente, se entender&#225; que no existen objeciones que formular, quedando el funcionario requirente autorizado para disponer la continuaci&#243;n del tr&#225;mite&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 6&#176;: En el marco de la emergencia declarada por el Art. 1&#176;, y durante el plazo de vigencia de la misma, autor&#237;zase a los &#243;rganos contratantes a diferir el requerimiento de la constancia de inscripci&#243;n en los Registros de Proveedores y Licitadores y, en este &#250;ltimo caso, a considerar cumplimentado provisoriamente tal requisito con la presentaci&#243;n del certificado de inscripci&#243;n en el Registro Nacional de Constructores de Obra P&#250;blica (RENCOP). La inscripci&#243;n en los Registros de Licitadores y de Proveedores, respectivamente, deber&#225; cumplimentarse obligatoriamente en un plazo m&#225;ximo de noventa&lt;br class='autobr' /&gt;
(90) d&#237;as corridos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 7&#176;: Por la emergencia declarada y durante su vigencia, fac&#250;ltase a los Ministerios, Secretar&#237;as y entidades aut&#225;rquicas, en el marco de sus competencias, a rescindir, renegociar y aumentar o disminuir hasta un treinta y cinco por ciento (35%) las prestaciones y montos del contratista particular con relaci&#243;n a los contratos existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente.&lt;br class='autobr' /&gt;
A esos efectos, se considerar&#225; configurada la causal prevista en el art&#237;culo 65 de la Ley de Obras P&#250;blicas N&#176; 6021 y modificatorias y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza del contrato que se trate.&lt;br class='autobr' /&gt;
La indemnizaci&#243;n que corresponda abonar al co-contratante solo comprender&#225; el pago del rubro correspondiente al da&#241;o emergente.&lt;br class='autobr' /&gt;
En todos los casos, el funcionario responsable deber&#225; dar intervenci&#243;n a los Organismos de Asesoramiento y Control, en los t&#233;rminos y plazos establecidos en el art&#237;culo 4&#176; de la presente ley.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 8&#176;: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo precedente, el contrato de que se trate, podr&#225; renegociarse siempre que el co-contratante particular acepte las siguientes condiciones:&lt;br class='autobr' /&gt;
1. Adecuaci&#243;n del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante.&lt;br class='autobr' /&gt;
2. Adecuaci&#243;n del proyecto respectivo cuando ello resultare posible t&#233;cnicamente, y no implicare una modificaci&#243;n mayor al treinta y cinco por ciento (35%).&lt;br class='autobr' /&gt;
3. Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, as&#237; como a cualquier otra compensaci&#243;n o indemnizaci&#243;n derivada de la reducci&#243;n del ritmo de obra o de su paralizaci&#243;n total o parcial, devengados desde la celebraci&#243;n del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.&lt;br class='autobr' /&gt;
4. Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o cr&#233;ditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.&lt;br class='autobr' /&gt;
Sin perjuicio de lo establecido en los p&#225;rrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podr&#225; modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte m&#225;s conveniente, desde el punto de vista financiero, a los intereses de la Provincia.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 9&#176;: Autor&#237;zase al Poder Ejecutivo a disponer por el plazo de un (1) a&#241;o, prorrogable por &#250;nica vez y por igual lapso, la intervenci&#243;n de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jur&#237;dico, de propiedad exclusiva del Estado Provincial y de otras entidades del sector p&#250;blico provincial de car&#225;cter productivo, comercial, industrial o de servicios p&#250;blicos, debiendo establecerse el procedimiento y las funciones del interventor en la reglamentaci&#243;n de la presente.&lt;br class='autobr' /&gt;
Toda intervenci&#243;n deber&#225; comunicarse a la Comisi&#243;n Bicameral creada por el art&#237;culo 10 de la presente.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 10&#176;: Cr&#233;ase una Comisi&#243;n Bicameral de seguimiento, fiscalizaci&#243;n y control para la emergencia en materia de infraestructura, h&#225;bitat, vivienda y servicios p&#250;blicos, en el &#225;mbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. Estar&#225; integrada por tres (3) diputados y tres (3) senadores designados por los presidentes de las respectivas C&#225;maras, debiendo contemplarse la participaci&#243;n de las minor&#237;as.&lt;br class='autobr' /&gt;
El Poder Ejecutivo presentar&#225;, en el t&#233;rmino de sesenta (60) d&#237;as desde la entrada en vigencia de la presente ley, un plan de obras que contenga los objetivos, la individualizaci&#243;n de las obras a ejecutar, la cuantificaci&#243;n de la inversi&#243;n necesaria para su realizaci&#243;n, y el plazo de ejecuci&#243;n de cada una.&lt;br class='autobr' /&gt;
La Comisi&#243;n Bicameral evaluar&#225; el grado de avance en la ejecuci&#243;n del plan de obras y controlar&#225; la aplicaci&#243;n transparente de la presente Ley. Deber&#225; ser informada bimestralmente por el Poder Ejecutivo, pudiendo requerir la informaci&#243;n que considere necesaria y practicar las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes respecto de los procedimientos, contrataciones, obras y acciones que se encaren en funci&#243;n de las previsiones de la presente Ley, especialmente aquellas tendientes a evitar la cartelizaci&#243;n empresarial en materia de obra p&#250;blica.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 11&#176;: Fac&#250;ltase al Ministerio de Econom&#237;a para que, en funci&#243;n de la emergencia declarada, efect&#250;e las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para atender los gastos que demande la implementaci&#243;n de las acciones a adoptar.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 12&#176;: Inv&#237;tase a los Municipios, en el marco de su competencia, a adherir a la presente Ley mediante el dictado de las ordenanzas respectivas.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 13&#176;: La presente Ley entrar&#225; en vigencia a partir de su publicaci&#243;n en el Bolet&#237;n Oficial de la Provincia de Buenos Aires.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 14&#176;: Comun&#237;quese al Poder Ejecutivo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un d&#237;as del mes de Marzo del a&#241;o dos mil diecis&#233;is.&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;
		
		</content:encoded>


		
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	</item>
<item xml:lang="es">
		<title>Ley de Acceso Justo al H&#225;bitat</title>
		<link>https://dev.ctabsas.org.ar/Ley-de-Acceso-Justo-al-Habitat.html</link>
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		<description>
&lt;p&gt;Texto de la Ley 14449, decreto reglamentario, y resoluci&#243;n de delegaci&#243;n de funciones Ministro - Subsecretario. &lt;br class='autobr' /&gt; LEY 14449 EL SENADO Y C&#193;MARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY LEY DE ACCESO JUSTO AL H&#193;BITAT CAP&#205;TULO I DISPOSICIONES GENERALES ART&#205;CULO 1&#186;: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la promoci&#243;n del derecho a la vivienda y a un h&#225;bitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constituci&#243;n de la Provincia de Buenos Aires. Sus (&#8230;)&lt;/p&gt;


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&lt;a href="https://dev.ctabsas.org.ar/-leyes-provinciales-.html" rel="directory"&gt;Leyes provinciales&lt;/a&gt;


		</description>


 <content:encoded>&lt;div class='rss_chapo'&gt;&lt;p&gt;Texto de la Ley 14449, decreto reglamentario, y resoluci&#243;n de delegaci&#243;n de funciones Ministro - Subsecretario.&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;
		&lt;div class='rss_texte'&gt;&lt;p&gt;LEY 14449&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;EL SENADO Y C&#193;MARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;LEY&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;LEY DE ACCESO JUSTO AL H&#193;BITAT&lt;br class='autobr' /&gt;
CAP&#205;TULO I&lt;br class='autobr' /&gt;
DISPOSICIONES GENERALES&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 1&#186;: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la promoci&#243;n del derecho a la vivienda y a un h&#225;bitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constituci&#243;n de la Provincia de Buenos Aires. Sus objetivos espec&#237;ficos son:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Promover la generaci&#243;n y facilitar la gesti&#243;n de proyectos habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regularizaci&#243;n de barrios informales.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Generar nuevos recursos a trav&#233;s de instrumentos que permitan, al mismo tiempo, reducir las expectativas especulativas de valorizaci&#243;n del suelo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 2&#186;: Lineamientos generales. La presente Ley define los lineamientos generales de las pol&#237;ticas de h&#225;bitat y vivienda y regula las acciones dirigidas a resolver en forma paulatina el d&#233;ficit urbano habitacional, dando prioridad a las familias bonaerenses con pobreza cr&#237;tica y con necesidades especiales.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 3&#186;: Derecho a la vivienda. Definici&#243;n. El derecho a una vivienda y a un h&#225;bitat digno comporta la satisfacci&#243;n de las necesidades urbanas y habitacionales de los ciudadanos de la Provincia, especialmente de quienes no logren resolverlas por medio de recursos propios, de forma de favorecer el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 4&#186;: D&#233;ficit urbano habitacional. A los fines de esta Ley, se denomina d&#233;ficit urbano habitacional a la escasez, calidad insuficiente o inaccesibilidad a condiciones materiales, servicios y espacios aptos para satisfacer las necesidades y promover una mejor calidad de vida de la poblaci&#243;n en el marco de un h&#225;bitat ambientalmente sostenible.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 5&#186;: Responsabilidades. El Estado Provincial ser&#225; el encargado de la ejecuci&#243;n de las pol&#237;ticas necesarias para la satisfacci&#243;n progresiva del derecho a una vivienda y a un h&#225;bitat digno, incluyendo la participaci&#243;n de los Gobiernos Municipales y de las Organizaciones no Gubernamentales sin fines de lucro que en su objeto social propendan al fomento de dichos objetivos y la iniciativa privada, teniendo prioritariamente en cuenta las demandas sociales de la poblaci&#243;n.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 6&#186;: Registro de demanda habitacional. Los Municipios ser&#225;n los responsables de registrar las demandas mencionadas en el art&#237;culo 1&#186; inciso b) e informarlas a la Autoridad de Aplicaci&#243;n para su planificaci&#243;n.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 7&#186;: Autoridad de Aplicaci&#243;n. Deberes. La Autoridad de Aplicaci&#243;n provincial ser&#225; establecida por el Poder Ejecutivo en la reglamentaci&#243;n, asegurando que la misma cuente con la asignaci&#243;n presupuestaria, dotaci&#243;n de personal y capacidad t&#233;cnica necesarias para cumplir con su deber de formular, implementar y evaluar las pol&#237;ticas, planes, programas, proyectos y normas de vivienda y h&#225;bitat, as&#237; como de velar por su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 8&#186;: Lineamientos generales. La Autoridad de Aplicaci&#243;n y los Municipios deber&#225;n implementar en forma progresiva y seg&#250;n los medios disponibles, entre otras, actuaciones de diferente escala dirigidas a:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Proveer suelo urbanizable en centros urbanos y zonas rurales.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Desarrollar nuevas &#225;reas residenciales en centros urbanos o en asentamientos rurales, mediante la construcci&#243;n de conjuntos de viviendas o urban&#237;sticos completos o de desarrollo progresivo que cuenten con la infraestructura y los servicios, las reservas de equipamiento comunitario y espacios verdes.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Ejecutar proyectos de integraci&#243;n socio urban&#237;stica de villas y asentamientos precarios.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Impulsar programas de construcci&#243;n, autoconstrucci&#243;n, reparaci&#243;n, remodelaci&#243;n o ampliaci&#243;n de viviendas tanto urbanas como rurales.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) Promover la recuperaci&#243;n, rehabilitaci&#243;n o refuncionalizaci&#243;n de edificios y sectores urbanos residenciales en proceso de degradaci&#243;n, preservando el valor del patrimonio hist&#243;rico y social.&lt;br class='autobr' /&gt;
f) Ejecutar la construcci&#243;n, ampliaci&#243;n y/o mejoramiento de servicios de infraestructura b&#225;sicos, de equipamientos comunitarios y/o de espacios p&#250;blicos recreativos.&lt;br class='autobr' /&gt;
g) Asegurar, en coordinaci&#243;n con la Escriban&#237;a General de Gobierno, la regularizaci&#243;n dominial y la gesti&#243;n escrituraria de los inmuebles construidos con el fin de permitir el acceso al t&#237;tulo de propiedad y su constituci&#243;n como bien de familia.&lt;br class='autobr' /&gt;
h) Atender la refuncionalizaci&#243;n, rehabilitaci&#243;n y adecuaci&#243;n normativa de inmuebles fiscales aptos para finalidades de uso social y colectivo, en particular la provisi&#243;n de suelo fiscal a los fines de su incorporaci&#243;n al Programa PRO.CRE.AR creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 902 de fecha 12 de junio de 2012, exceptuando a los bienes incorporados de la aplicaci&#243;n del Decreto-Ley 8.912/77.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 9&#186;: Afectaci&#243;n de recursos. La totalidad de los recursos, sean estos en dinero, obras o tierras, obtenidos a trav&#233;s de la aplicaci&#243;n de los instrumentos de actuaci&#243;n y mecanismos de gesti&#243;n reglamentados en la presente Ley, deben ser destinados a los fines determinados en el art&#237;culo precedente. La reglamentaci&#243;n establecer&#225; los mecanismos de administraci&#243;n financiera adecuados para garantizar la intangibilidad de los mismos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;CAP&#205;TULO II&lt;br class='autobr' /&gt;
PRINCIPIOS RECTORES&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 10: Principios rectores. Las pol&#237;ticas de vivienda y h&#225;bitat que se implementan se encuentran regidas por los siguientes principios:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) El derecho a la ciudad y a la vivienda.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) La funci&#243;n social de la propiedad.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) La gesti&#243;n democr&#225;tica de la ciudad.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) El reparto equitativo de cargas y beneficios.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 11: Derecho a la Ciudad y a la Vivienda. Todos los habitantes de la Provincia tienen garantizado el derecho al uso y goce de la ciudad y de la vivienda, entendiendo a &#233;stos como el derecho a:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Un lugar adecuado para vivir en condiciones que favorezcan la integraci&#243;n plena a la vida urbana.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Acceder a los equipamientos sociales, a las infraestructuras y a los servicios.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Desenvolver apropiadamente las actividades sociales y econ&#243;micas.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Usufructuar de un h&#225;bitat culturalmente rico y diversificado.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 12: Funci&#243;n social de la propiedad inmueble. La propiedad inmueble cumple su funci&#243;n social cuando respeta las exigencias y determinaciones expresadas en las Leyes y normas generales, as&#237; como en los planes, proyectos y reglamentaciones que regulan la producci&#243;n del h&#225;bitat, con el fin de garantizar la calidad de vida, el uso ambientalmente sostenible del territorio y la justicia social.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 13: Gesti&#243;n democr&#225;tica de la Ciudad. La gesti&#243;n democr&#225;tica de la ciudad se entiende como un proceso de toma de decisiones que asegure la participaci&#243;n activa, protag&#243;nica, deliberante y autogestionada de la comunidad en general y de los ciudadanos en particular y, en especial, de las organizaciones o asociaciones civiles que fomenten el acceso al h&#225;bitat y a la vivienda.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 14: Reparto equitativo de cargas y beneficios. La utilizaci&#243;n justa y razonable de la facultad regulatoria por parte del Estado, a nivel Provincial y Municipal, en los procesos de planificaci&#243;n y ordenamiento urbano, con el objeto de evitar producir desigualdades que fomenten la concentraci&#243;n del suelo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;CAP&#205;TULO III&lt;br class='autobr' /&gt;
DIRECTRICES GENERALES DE LAS POL&#205;TICAS DEL H&#193;BITAT&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 15: Par&#225;metros de calidad. La vivienda y el h&#225;bitat dignos se definen seg&#250;n los siguientes par&#225;metros de calidad:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) La localizaci&#243;n de los proyectos habitacionales tendr&#225; en cuenta criterios de densificaci&#243;n, consolidaci&#243;n y completamiento de las &#225;reas urbanas, favoreciendo el aprovechamiento racional de las inversiones en equipamientos y redes de servicios, la integraci&#243;n socio espacial, la mixtura de usos y actividades y la riqueza y complejidad de la vida urbana. De tal forma, para su emplazamiento se priorizar&#225;n las siguientes condiciones:&lt;br class='autobr' /&gt;
I- La cercan&#237;a a las &#225;reas de centralidad.&lt;br class='autobr' /&gt;
II- Las facilidades de accesibilidad y conectividad.&lt;br class='autobr' /&gt;
III- El nivel de consolidaci&#243;n urbana.&lt;br class='autobr' /&gt;
IV- La cobertura de servicios y equipamientos urbanos b&#225;sicos.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Los niveles de habitabilidad de la vivienda en funci&#243;n de su calidad constructiva, de sus par&#225;metros de ventilaci&#243;n e iluminaci&#243;n y de sus posibilidades de crecimiento progresivo y adaptabilidad al desarrollo futuro.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) La calidad en el tratamiento del espacio p&#250;blico y la integraci&#243;n a las &#225;reas circundantes.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Los niveles b&#225;sicos de cobertura de la infraestructura, de los servicios, del equipamiento social y de accesibilidad del transporte p&#250;blico.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) El dise&#241;o edilicio bajo pautas de eficiencia y ahorro energ&#233;tico seg&#250;n los par&#225;metros de la Ley 13.059 con sus modificatorias y reglamentaciones o las normas legales que en el futuro las modifiquen o reemplacen.&lt;br class='autobr' /&gt;
f) El respeto a las normas de dise&#241;o sobre accesibilidad para personas con necesidades especiales.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 16: Directrices Generales. Las pol&#237;ticas de vivienda y h&#225;bitat son una funci&#243;n y responsabilidad p&#250;blica y, por lo tanto, deben garantizar la defensa de derechos colectivos por aplicaci&#243;n del principio de la funci&#243;n social de la propiedad. Los planes, estrategias, programas, operatorias, proyectos y normas que conforman dichas pol&#237;ticas se rigen por las siguientes directrices generales:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Promoci&#243;n de la justa distribuci&#243;n de las cargas y de los beneficios generados por el proceso de urbanizaci&#243;n.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Fortalecimiento de la regulaci&#243;n p&#250;blica sobre el suelo urbano con la finalidad de desalentar pr&#225;cticas especulativas, utilizando instrumentos de recuperaci&#243;n y redistribuci&#243;n social de la valorizaci&#243;n de los inmuebles.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Dise&#241;o e implementaci&#243;n de un abordaje integral mediante acciones que vinculen solidariamente instrumentos urban&#237;sticos, herramientas de gesti&#243;n del suelo y operatorias de urbanizaci&#243;n y vivienda.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Fomento de la participaci&#243;n permanente de la poblaci&#243;n y de las asociaciones representativas de los diferentes sectores de la comunidad tanto en las etapas de formulaci&#243;n y de ejecuci&#243;n, como en las de evaluaci&#243;n y seguimiento.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) Impulso a la integraci&#243;n socio-urban&#237;stica y a la regularizaci&#243;n de la tenencia de la tierra en villas y asentamientos precarios con la finalidad de hacer efectiva la incorporaci&#243;n de la propiedad del suelo como un derecho de los habitantes.&lt;br class='autobr' /&gt;
f) Diversificaci&#243;n y promoci&#243;n de la pluralidad de las respuestas, en atenci&#243;n a las diferentes demandas y posibilidades de acceso a distintas soluciones habitacionales de los diversos grupos sociales.&lt;br class='autobr' /&gt;
g) Incorporaci&#243;n y revalorizaci&#243;n de las experiencias organizativas y las pr&#225;cticas de los sectores populares, estimulando los procesos de autogesti&#243;n del h&#225;bitat a trav&#233;s del cooperativismo y de otras formas asociativas, apoyando la investigaci&#243;n, experimentaci&#243;n y desarrollo de tecnolog&#237;as apropiadas a dichos procesos.&lt;br class='autobr' /&gt;
h) Evaluaci&#243;n constante de las pol&#237;ticas y acciones implementadas, analizando peri&#243;dicamente su impacto.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;CAP&#205;TULO IV&lt;br class='autobr' /&gt;
INSTRUMENTOS DE ACTUACI&#211;N&lt;br class='autobr' /&gt;
SECCI&#211;N I&lt;br class='autobr' /&gt;
PROMOCI&#211;N DE PROCESOS DE PRODUCCI&#211;N SOCIAL DEL H&#193;BITAT Y&lt;br class='autobr' /&gt;
DE URBANIZACIONES PLANIFICADAS&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 17: Programa de Lotes. Cr&#233;ase, en el &#225;mbito de la Autoridad de Aplicaci&#243;n, el Programa de Lotes con Servicios con la finalidad de facilitar el acceso al suelo urbanizado de las familias bonaerenses.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 18: Promoci&#243;n de procesos de organizaci&#243;n colectiva. La Autoridad de Aplicaci&#243;n y los Municipios deben impulsar, a trav&#233;s de programas espec&#237;ficos, todos aquellos proyectos e iniciativas habitacionales y de urbanizaci&#243;n que promuevan procesos de organizaci&#243;n colectiva de esfuerzo propio, ayuda mutua y autogesti&#243;n del h&#225;bitat, a trav&#233;s de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro debidamente constituidas, incluyendo la gesti&#243;n y administraci&#243;n cooperativa de los conjuntos habitacionales, una vez construidos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 19: Definiciones. A los fines de esta Ley se entiende por:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Producci&#243;n Social del H&#225;bitat, a todos aquellos procesos generadores de partes o de la totalidad de espacios habitacionales y de espacios y servicios urbanos que se realizan a trav&#233;s de modalidades de autogesti&#243;n individual o colectiva;&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Lotes con Servicios, a los proyectos de intervenci&#243;n urban&#237;stica que incluyen la dotaci&#243;n de redes de infraestructura, con o sin la provisi&#243;n de un n&#250;cleo habitacional b&#225;sico, y de facilitaci&#243;n de acceso a los servicios tanto en parcelas existentes como en nuevos parcelamientos;&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Vivienda de construcci&#243;n y mejoramiento progresivo, a toda aquella unidad que, partiendo de un n&#250;cleo b&#225;sico que permita su ocupaci&#243;n y habitabilidad en una etapa inicial, pueda crecer y mejorarse progresivamente, manteniendo la calidad constructiva, hasta alcanzar una superficie adecuada al tama&#241;o y crecimiento de la familia;&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Urbanizaci&#243;n progresiva, a aquellos emprendimientos en los que la construcci&#243;n de las redes de agua y saneamiento, electricidad, drenaje pluvial, alumbrado p&#250;blico y mejoramiento vial se llevan a cabo de manera gradual, sucesiva y continua hasta alcanzar los est&#225;ndares de cobertura y prestaci&#243;n de servicios exigidos por la legislaci&#243;n aplicable.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 20: Admisi&#243;n de proyectos. Para la ejecuci&#243;n de los emprendimientos descriptos en los art&#237;culos anteriores de esta Secci&#243;n, pueden admitirse parcelas, unidades rodeadas de calles, espacios circulatorios y dotaciones de estacionamientos, diferentes a los establecidos por el Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Un proyecto integral debe asegurar que, de manera progresiva, se alcancen adecuadas condiciones f&#237;sicas, de habitabilidad y de funcionalidad urbana y ambiental. A tal efecto, se procurar&#225; alcanzar los est&#225;ndares y condicionamientos fijados por la mencionada legislaci&#243;n y las normas medioambientales y ser&#225;n exigibles salvo que medie imposibilidad f&#237;sica de resolverlos, situaci&#243;n que ser&#225; fundamentada expresamente.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) El emplazamiento del proyecto debe ser apto para uso residencial, ubicado dentro del &#225;rea urbana, con preferencia en zonas de completamiento y consolidaci&#243;n de tejido o en sectores adyacentes a las &#225;reas urbanas, aptos para producir una ampliaci&#243;n urbana.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) El proyecto debe contemplar la dotaci&#243;n progresiva de los servicios b&#225;sicos de infraestructura.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) En los casos de urbanizaciones sociales planificadas, deben asegurarse las medidas necesarias para la inmediata ocupaci&#243;n del barrio por parte de los beneficiarios seleccionados y el inicio de la construcci&#243;n de las unidades habitacionales una vez que se hayan concluido las obras de urbanizaci&#243;n.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) En los casos de proyectos habitacionales y/o de urbanizaciones sociales planificadas, &#233;stos deben ser promovidos por la Autoridad de Aplicaci&#243;n, por los Municipios, por autogesti&#243;n de las familias beneficiarias o a trav&#233;s de una entidad sin fines de lucro debidamente constituida que los patrocinen y que las organicen para su ejecuci&#243;n por esfuerzo propio, ayuda mutua o cualquier otra forma de participaci&#243;n directa.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 21: Prohibici&#243;n de admisi&#243;n. En relaci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo precedente, en ning&#250;n caso pueden ser admitidos:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) V&#237;as p&#250;blicas vehiculares menores a catorce metros (14m.) de ancho, salvo en calles de servicio cuyo ancho m&#237;nimo ser&#225; de once metros (11m.), con una longitud m&#225;xima de ciento cincuenta metros (150m.).&lt;br class='autobr' /&gt;
b) La constituci&#243;n de parcelas con una superficie no menor a doscientos metros cuadrados (200m2.) y un frente no menor a ocho metros (8,00m.).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 22: Casos especiales de admisi&#243;n. Pueden admitirse parcelas con una superficie m&#237;nima de hasta ciento cincuenta metros cuadrados (150m2.) y con un frente de hasta siete metros (7m.) cuando el proyecto de urbanizaci&#243;n contemple superficies de reservas destinadas a espacios verdes p&#250;blicos y a equipamientos comunitarios mayores al treinta por ciento (30%) de las establecidas en el art&#237;culo 56 del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 23: Infraestructura m&#237;nima. Los proyectos de urbanizaci&#243;n deben prever como m&#237;nimo las siguientes obras de infraestructura que se ejecutar&#225;n en forma progresiva:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Apertura, tratamiento de calles y obras de escurrimiento de aguas superficiales y desag&#252;es pluviales.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Energ&#237;a el&#233;ctrica para alumbrado p&#250;blico y uso domiciliario.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Provisi&#243;n de agua potable en cantidad y calidad.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Sistema de eliminaci&#243;n de excretas que asegure la no contaminaci&#243;n.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) Forestaci&#243;n y se&#241;alizaci&#243;n urbana.&lt;br class='autobr' /&gt;
Estos proyectos de infraestructura deben ser aprobados, con car&#225;cter previo, por los organismos con competencia espec&#237;fica seg&#250;n corresponda.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 24: Acceso a agua potable. Los proyectos de urbanizaci&#243;n deben incluir conexi&#243;n a la red centralizada o colectiva de agua potable y/o de desag&#252;e cloacal o construcci&#243;n de plantas potabilizadoras y/o de tratamiento, cuando se determine que mediante sistemas individuales no se asegure un adecuado saneamiento en funci&#243;n de las condiciones hidrogeol&#243;gicas del predio y la densidad de poblaci&#243;n propuesta.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 25: Ampliaci&#243;n del &#225;rea urbana. Puede procederse a la aprobaci&#243;n de la ampliaci&#243;n de &#225;reas urbanas para la ejecuci&#243;n de los proyectos definidos en esta Secci&#243;n en los casos en que la zona carezca de algunos de los servicios de agua corriente o cloacas o ambos, sin que sea exigible la provisi&#243;n o tratamiento en forma centralizada o conexi&#243;n a red, si se demuestra que las soluciones t&#233;cnicas satisfactorias no exceden una inversi&#243;n econ&#243;mica razonable y se condiciona al cumplimiento de los siguientes recaudos:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Que no existan propuestas alternativas factibles dentro del &#225;rea urbana.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Que su entorno est&#233; consolidado o semi-consolidado con uso predominantemente residencial y no existan localizaciones de actividades molestas, nocivas o peligrosas para la poblaci&#243;n a localizar y sus bienes materiales.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Que se asegure la dotaci&#243;n de agua potable y un correcto sistema de desag&#252;e cloacal o eliminaci&#243;n de los l&#237;quidos cloacales acordes con la densidad poblacional, con el fin de asegurar la no contaminaci&#243;n de los recursos acu&#237;feros y la dotaci&#243;n sanitaria indispensable para el grupo habitacional.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Que no se presenten barreras urban&#237;sticas que impidan la accesibilidad a la zona de equipamiento y que, por su ubicaci&#243;n y distancia, no se genere la segregaci&#243;n espacial y social de los grupos a localizar.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) Que posea aptitud hidr&#225;ulica o proyecto de saneamiento hidr&#225;ulico aprobado por la autoridad competente;&lt;br class='autobr' /&gt;
f) Que no se afecte el ejercicio de actividades ligadas a la agricultura familiar.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;SECCI&#211;N II&lt;br class='autobr' /&gt;
INTEGRACI&#211;N SOCIO URBANA DE VILLAS Y ASENTAMIENTOS PRECARIOS&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 26: R&#233;gimen de Integraci&#243;n socio-urbana. Cr&#233;ase el r&#233;gimen de integraci&#243;n socio-urbana de villas y asentamientos precarios existentes a la fecha de promulgaci&#243;n de la presente ley, cuyos objetivos y criterios de aplicaci&#243;n se establecen en los art&#237;culos siguientes y resultan de inter&#233;s prioritario para la Provincia de Buenos Aires.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 27: Integraci&#243;n socio-urbana de villas y asentamientos precarios. Definiciones. A los fines de la presente Ley se entiende por:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Integraci&#243;n socio-urbana de villas y asentamientos precarios: al conjunto de acciones que de forma progresiva, integral y participativa, incluyan, entre otras, la construcci&#243;n, mejora y ampliaci&#243;n de las viviendas, del equipamiento social y de la infraestructura, el acceso a los servicios, el tratamiento de los espacios libres y p&#250;blicos, la eliminaci&#243;n de barreras urbanas, cuando existieran, la mejora en la accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigaci&#243;n ambiental, el redimensionamiento parcelario y la regularizaci&#243;n dominial.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Villas: a las urbanizaciones o autourbanizaciones informales producto de ocupaciones de tierra urbana vacante o de la afectaci&#243;n de tierras fiscales por el Estado para asentar a familias provisoriamente, cuyas caracter&#237;sticas son que: producen tramas urbanas irregulares, no son barrios amanzanados sino organizados en intrincados pasillos, las viviendas son construidas con materiales precarios o de desecho, cuentan con alta densidad&lt;br class='autobr' /&gt;
poblacional y con escaso o nulo espacio verde e infraestructura auto provista.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Asentamientos precarios: a aquellos barrios informales en los que sus trazados urbanos tienden a ser regulares y planificados, son generalmente decididos y organizados colectivamente, est&#225;n ubicados en su mayor&#237;a sobre tierra degradada, los ocupantes buscan legitimarse como propietarios, las viviendas tienen alg&#250;n nivel de firmeza, se han reservado espacios p&#250;blicos para plazas y otros equipamientos y se han ido formalizando paulatinamente las redes de servicios p&#250;blicos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 28: Relevamiento de barrios y asentamientos. Cr&#233;ase el Registro P&#250;blico Provincial de Villas y Asentamientos Precarios, en el &#225;mbito de la Autoridad de Aplicaci&#243;n, que act&#250;a con ajuste a los siguientes par&#225;metros:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Constituye la herramienta &#250;nica y centralizada de relevamiento, captaci&#243;n y registro de datos para la implementaci&#243;n del r&#233;gimen de integraci&#243;n socio-urbana de villas y asentamientos precarios.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Desarrolla sus funciones en coordinaci&#243;n permanente con los Municipios.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Releva, documenta, estudia y registra de modo pormenorizado la ubicaci&#243;n, caracter&#237;sticas y condiciones de las villas y asentamientos precarios existentes a la fecha de promulgaci&#243;n de la presente ley.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Actualiza peri&#243;dicamente la informaci&#243;n relevada y la integra a un Sistema de Informaci&#243;n Geogr&#225;fica.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) Elabora proyectos integrales para asegurar el establecimiento permanente de los ocupantes con acceso a los servicios b&#225;sicos necesarios, pudiendo establecer restricciones al dominio en los t&#237;tulos de propiedad.&lt;br class='autobr' /&gt;
f) Cesa en sus funciones, de pleno derecho, una vez concluidos los procesos de integraci&#243;n socio-urbana de villas y asentamientos precarios relevados.&lt;br class='autobr' /&gt;
La Gerencia General de Desarrollo Territorial de ARBA, en su car&#225;cter de Autoridad de Aplicaci&#243;n de la Ley N&#176; 10.707, prestar&#225; su colaboraci&#243;n y suministrar&#225; en forma inmediata los datos que le sean requeridos por el Registro P&#250;blico Provincial de Villas y Asentamientos Precarios relevados.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 29: Relocalizaci&#243;n. En todos los casos que fuera posible, las relocalizaciones s&#243;lo afectar&#225;n a una porci&#243;n de la poblaci&#243;n del barrio y deber&#225;n obedecer a los siguientes criterios:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Necesidades de reordenamiento urbano.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Hacinamiento de hogares.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Factores de riesgo social, hidr&#225;ulico o ambiental.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 30: Suelos degradados. En los casos de existencia de suelos degradados o decapitados cuyo origen sea resultado de producci&#243;n extractiva, que en su estado actual no sean aptos para usos urbanos pero s&#237; susceptibles de recuperaci&#243;n mediante obras o acciones adecuadas, y que por su localizaci&#243;n se presenten como barreras urban&#237;sticas en sectores de &#225;rea urbana o semiurbanizada, pueden urbanizarse con parte de la infraestructura de servicios, potenci&#225;ndose los indicadores de ocupaci&#243;n y densidad en funci&#243;n de los espacios verdes o libres p&#250;blicos que en ellos se generen.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 31: Admisi&#243;n de parcelas. Para los proyectos de integraci&#243;n socio urbana de villas y asentamientos precarios se pueden admitir parcelas, unidades rodeadas de calles, espacios circulatorios, factores de ocupaci&#243;n de suelo, factores de ocupaci&#243;n total, densidades, est&#225;ndares de espacios verdes, reservas para equipamiento comunitario, superficie cubierta m&#237;nima por habitante y dotaciones de estacionamientos, diferentes a los establecidos por el Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 32: Est&#225;ndares de calidad. Los proyectos de integraci&#243;n socio urbana de villas y asentamientos precarios deben procurar alcanzar los est&#225;ndares y condicionamientos fijados por el Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias y son exigibles salvo que medie imposibilidad f&#237;sica de resolverlos, situaci&#243;n que debe ser fundamentada expresamente.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 33: Parcelas internas. Para los proyectos de integraci&#243;n socio urbana de villas y asentamientos precarios pueden autorizarse parcelas internas s&#243;lo cuando se originen para crear lotes independientes correspondientes a viviendas existentes recuperables, debiendo asegurar en todos los casos los accesos y salidas desde la v&#237;a p&#250;blica.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 34: Redimensionamiento parcelario. Para los proyectos de integraci&#243;n socio urbana de villas y asentamientos precarios deben asegurar que el redimensionamiento parcelario para la regularizaci&#243;n urbano dominial permita el adecuado desarrollo de la vivienda familiar y la correcta accesibilidad y circulaci&#243;n.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 35: Participaci&#243;n y elecci&#243;n de representantes. En cada proceso particular de integraci&#243;n socio-urbana de villas y asentamientos precarios se debe asegurar la plena participaci&#243;n de los habitantes, tanto en forma individual como colectiva. A tales fines, la Autoridad de Aplicaci&#243;n establecer&#225; mecanismos para garantizar la expresi&#243;n de los habitantes comprendidos en las acciones de integraci&#243;n socio-urbana, mediante la postulaci&#243;n y elecci&#243;n democr&#225;tica de sus representantes.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 36: Planes de Integraci&#243;n Socio-Urbana. Mesa de Gesti&#243;n. La Autoridad de Aplicaci&#243;n elaborar&#225; Planes particulares de Integraci&#243;n Socio-Urbana para llevar a cabo las acciones prescriptas en el art&#237;culo 27 inciso a), los que debe someter a consideraci&#243;n y aprobaci&#243;n previa de una Mesa de Gesti&#243;n participativa para la urbanizaci&#243;n de villas y asentamientos, integrada por representantes de la autoridad de aplicaci&#243;n, del Municipio involucrado en la urbanizaci&#243;n, del Poder Legislativo, de los representantes del barrio alcanzado por la misma y del Defensor del Pueblo. La ejecuci&#243;n de los planes quedar&#225; igualmente sujeta al seguimiento permanente por parte de la mesa de gesti&#243;n participativa.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;SECCI&#211;N III&lt;br class='autobr' /&gt;
FOMENTO DEL CR&#201;DITO PARA LA MEJORA DEL H&#193;BITAT&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 37: Sistema de financiamiento y asistencia t&#233;cnica. Cr&#233;ase, en el &#225;mbito de la Autoridad de Aplicaci&#243;n, el Fondo Fiduciario P&#250;blico &#034;Sistema de Financiamiento y Asistencia T&#233;cnica para la Mejora del H&#225;bitat&#034;, con el objeto de financiar, bajo cualquier modalidad, las necesidades de familias de bajos recursos con d&#233;ficit urbano habitacional que no sean consideradas sujetos de cr&#233;dito por la banca formal, ya sea por sus bajos ingresos o por carecer de garant&#237;as reales. El Poder Ejecutivo reglamentar&#225; su duraci&#243;n y funcionamiento debiendo cumplirse para su control con lo establecido por la Constituci&#243;n de la Provincia y las leyes vigentes de administraci&#243;n financiera.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 38: Patrimonio. El patrimonio del Fondo Fiduciario P&#250;blico &#034;Sistema de Financiamiento y Asistencia T&#233;cnica para la Mejora del H&#225;bitat&#034; se integra por:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Los recursos del Presupuesto General de Gastos y C&#225;lculo de Recursos que espec&#237;ficamente se le asignen.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Los recursos provenientes de planes nacionales para la mejora o soluci&#243;n habitacional que le sean afectados.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Una contribuci&#243;n adicional espec&#237;fica sobre el impuesto inmobiliario correspondiente a predios bald&#237;os, conforme se establece en la presente ley.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) El producido de sus operaciones y de la renta, frutos y venta de sus activos.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 39: Fondeo del sistema de financiamiento. Establ&#233;cese, a partir del ejercicio fiscal 2013, una contribuci&#243;n adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre el impuesto inmobiliario total determinado que corresponda a la Planta Urbana Vacante o Bald&#237;os por aplicaci&#243;n de la Ley Impositiva, cuya recaudaci&#243;n se destinar&#225; al Fondo Fiduciario P&#250;blico &#034;Sistema de Financiamiento y Asistencia T&#233;cnica para la Mejora del H&#225;bitat&#034;.&lt;br class='autobr' /&gt;
La Agencia de Recaudaci&#243;n de la Provincia de Buenos Aires instrumentar&#225; las modificaciones necesarias en sus sistemas para identificar y transferir diariamente el porcentaje de la recaudaci&#243;n del impuesto inmobiliario establecido como de afectaci&#243;n espec&#237;fica en el presente art&#237;culo a una cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que actuar&#225; como Fiduciario.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 40: Implementaci&#243;n y finalidad. El Fondo fiduciario operar&#225; a trav&#233;s de los Municipios y organizaciones gubernamentales, estimulando la participaci&#243;n de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro o mixtas, en las condiciones que fije la reglamentaci&#243;n, que ser&#225;n consideradas Organizaciones de Microcr&#233;dito para el otorgamiento de pr&#233;stamos a las familias beneficiarias destinados al pago de mano de obra y a la compra de materiales e insumos para:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Ampliaci&#243;n, refacci&#243;n, terminaci&#243;n y/o mejora de la vivienda.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Construcci&#243;n o terminaci&#243;n de instalaciones internas, incluyendo la conexi&#243;n a redes de servicios b&#225;sicos.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Construcci&#243;n de redes p&#250;blicas domiciliarias de servicios b&#225;sicos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 41: Asistencia t&#233;cnica. El Fondo fiduciario debe ofrecer asistencia t&#233;cnica, oportuna y ajustada a las necesidades concretas de las familias beneficiarias de los pr&#233;stamos descriptos en el art&#237;culo precedente, para que el proceso de mejoramiento habitacional se desarrolle de manera satisfactoria. Para el cumplimiento de estas funciones el Fiduciario asiste a las Organizaciones de Microcr&#233;dito por medio de pr&#233;stamos subsidiados, recursos no reembolsables, capacitaci&#243;n y asistencia t&#233;cnica, acorde al cumplimiento de las metas de evaluaci&#243;n y monitoreo, de fortalecimiento institucional y de capacitaci&#243;n de recursos humanos que previamente establezca.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 42: Exenci&#243;n impositiva. Las operaciones de financiamiento que se realicen en el marco del sistema de financiamiento y asistencia t&#233;cnica para la mejora del h&#225;bitat popular creado en la presente Secci&#243;n se encuentran exentas de los impuestos a los ingresos brutos y de sellos y de las tasas retributivas de servicios.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 43: Apoyo a Cooperativas de Ahorro. La Autoridad de Aplicaci&#243;n, por s&#237; o en forma asociada con otras instituciones p&#250;blicas o privadas, debe apoyar todas aquellas iniciativas de cooperativas de ahorro y cr&#233;dito en vivienda y h&#225;bitat, existentes o en formaci&#243;n, para que sus asociados puedan consolidar los recursos provenientes del ahorro, tengan acceso a servicios financieros y obtengan cr&#233;ditos hipotecarios para la producci&#243;n, mejora, ampliaci&#243;n o adquisici&#243;n de sus viviendas.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;SECCI&#211;N IV&lt;br class='autobr' /&gt;
ZONAS DE PROMOCI&#211;N DEL H&#193;BITAT SOCIAL&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 44: Zonas especiales y reservas de tierra. Los planes y normas urban&#237;sticas municipales establecer&#225;n en forma expl&#237;cita zonas especiales y reservas de tierras en predios vacantes u ocupados, con la finalidad de asegurar las condiciones legales para la puesta en marcha de procesos de regularizaci&#243;n urbana y dominial, resguardar la permanencia de la poblaci&#243;n residente y promover la construcci&#243;n de viviendas y urbanizaciones sociales planificadas.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 45: Zonas de Promoci&#243;n del H&#225;bitat Social. En los predios calificados como Zonas de Promoci&#243;n del H&#225;bitat Social, los Municipios podr&#225;n determinar par&#225;metros urban&#237;sticos, normas administrativas, incentivos fiscales y mecanismos de financiamiento espec&#237;ficos, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las finalidades establecidas en el art&#237;culo anterior. La identificaci&#243;n de terrenos debe realizarse en funci&#243;n del d&#233;ficit urbano habitacional y las proyecciones de crecimiento urbano y poblacional.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;SECCI&#211;N V&lt;br class='autobr' /&gt;
ACCESO AL SUELO PARA LA PROMOCI&#211;N DEL H&#193;BITAT Y PARTICIPACI&#211;N EN LAS&lt;br class='autobr' /&gt;
VALORIZACIONES INMOBILIARIAS GENERADAS POR LA ACCI&#211;N URBAN&#205;STICA&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 46: Hechos generadores de la participaci&#243;n del municipio en las valorizaciones inmobiliarias. Constituyen hechos generadores de la participaci&#243;n del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) La incorporaci&#243;n al &#193;rea Complementaria o al &#193;rea Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del &#193;rea Rural.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) La incorporaci&#243;n al &#193;rea Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del &#193;rea Complementaria;&lt;br class='autobr' /&gt;
c) El establecimiento o la modificaci&#243;n del r&#233;gimen de usos del suelo o la zonificaci&#243;n territorial.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) La autorizaci&#243;n de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupaci&#243;n del Suelo, el Factor de Ocupaci&#243;n Total y la Densidad en conjunto o individualmente.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) La ejecuci&#243;n de obras p&#250;blicas cuando no se haya utilizado para su financiaci&#243;n el mecanismo de contribuci&#243;n por mejoras.&lt;br class='autobr' /&gt;
f) Las autorizaciones administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios.&lt;br class='autobr' /&gt;
g) Todo otro hecho, obra, acci&#243;n o decisi&#243;n administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso m&#225;s rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o &#225;rea edificable.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 47: Car&#225;cter de la participaci&#243;n municipal en las valorizaciones inmobiliarias. Las participaciones de los Municipios en las valorizaciones inmobiliarias establecida en la presente Ley, en los casos que corresponda, se hacen efectivas con car&#225;cter adicional y complementario a las cesiones establecidas en el art&#237;culo 56 del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por el Decreto N&#186; 3.389/87 y sus normas modificatorias.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 48: Momentos de exigibilidad. La participaci&#243;n en las valorizaciones inmobiliarias s&#243;lo es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Solicitud de permiso de urbanizaci&#243;n o construcci&#243;n, aplicable para el cobro de la participaci&#243;n en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el art&#237;culo 46 de la presente Ley.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participaci&#243;n en la renta generada por la modificaci&#243;n del r&#233;gimen o zonificaci&#243;n del suelo.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepci&#243;n de aqu&#233;llos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participaci&#243;n en la renta de que trata el art&#237;culo 46.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 49: Formas de pago. La participaci&#243;n en la renta urbana puede efectivizarse mediante cualquiera de los siguientes medios, siendo ellos de aplicaci&#243;n en forma alternativa o combinada:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) En dinero efectivo, que ser&#225; destinado exclusivamente a la construcci&#243;n o&lt;br class='autobr' /&gt;
mejoramiento de viviendas y/o construcci&#243;n de obras de infraestructura de servicios p&#250;blicos y/o de &#225;reas de recreaci&#243;n y equipamientos sociales en sectores de asentamientos o viviendas de poblaci&#243;n de bajos recursos.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Cediendo al Municipio una porci&#243;n del inmueble objeto de la participaci&#243;n, de valor equivalente a su monto.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del &#193;rea Urbana y/o Complementaria, accesibles desde la v&#237;a p&#250;blica y conforme a los criterios de localizaci&#243;n adecuada establecidos en el art&#237;culo 15, apartado a) de la presente ley, previo c&#225;lculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, incorporando las valorizaciones producidas por la aprobaci&#243;n del emprendimiento y por la modificaci&#243;n de la norma urban&#237;stica que se requiera.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 50: Contribuci&#243;n obligatoria sobre la valorizaci&#243;n inmobiliaria. Los Municipios establecer&#225;n por una Ordenanza de car&#225;cter general una contribuci&#243;n obligatoria no inferior al diez por ciento (10%) de la valorizaci&#243;n inmobiliaria generada por los hechos enunciados en el art&#237;culo 46 de la presente Ley, con ajuste a los criterios de exigibilidad y pago establecidos precedentemente. Dicha contribuci&#243;n no podr&#225; ser superior&lt;br class='autobr' /&gt;
al m&#225;ximo establecido por la instancia superior de justicia en materia de constitucionalidad para la regulaci&#243;n de usos del suelo por parte del Estado.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 51: Grandes desarrollos inmobiliarios. Determinaci&#243;n presunta y pago a cuenta. Los sujetos obligados al pago de la contribuci&#243;n establecida por el Municipio en que se desarrollen los emprendimientos indicados en el art&#237;culo 46 inciso f) de la presente Ley, tales como emprendimientos de clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanizaci&#243;n cerrada; o cementerios privados o de emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta &#250;ltima categor&#237;a los establecimientos que conformen una cadena de distribuci&#243;n seg&#250;n lo establecido en la Ley N&#176; 12.573 y su reglamentaci&#243;n, siempre que ocupen predios de m&#225;s de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2.), sin importar el &#225;rea o zona del ejido municipal en la que se instalen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos b) y c) del art&#237;culo 49, ceder&#225;n como pago a cuenta de la determinaci&#243;n definitiva, sujeto al c&#243;mputo de equivalencia y valorizaci&#243;n final, el 10% de la superficie total de los predios afectados o sus equivalentes en dinero o suelo urbanizable.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 52: Modificaci&#243;n del Decreto-Ley 6.769/58. Sustit&#250;yese el inciso 31) del art&#237;culo 226 del Decreto-Ley 6.769/58, por el siguiente texto:&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&#034;inciso 31) Participaci&#243;n del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas decisiones y acciones urban&#237;sticas que permitan, en conjunto o individualmente, el uso m&#225;s rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o &#225;rea edificable.&#034;&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 53: Incorporaci&#243;n al Decreto-Ley 6769/58. Incorp&#243;rase como inciso 32) del art&#237;culo 226 del Decreto-Ley 6769/58, el siguiente texto:&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&#034;inciso 32 Cualquier otra contribuci&#243;n, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Constituci&#243;n.&#034;&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 54: Instituto de la Vivienda. Facultades. La facultad establecida en el art&#237;culo 23 de la Ley N&#176; 5.396 General de la Vivienda, corresponde al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con ajuste a los siguientes par&#225;metros:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Los bienes inmuebles afectados s&#243;lo podr&#225;n destinarse al cumplimiento de programas de vivienda social.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) La afectaci&#243;n de inmuebles se realizar&#225; por acto administrativo debidamente motivado que ser&#225; dado a publicidad como m&#237;nimo a trav&#233;s del Bolet&#237;n Oficial, dos diarios, uno de circulaci&#243;n provincial y otro local, y el sitio de Internet del Instituto de la Vivienda, y podr&#225; efectuarse por zonas previamente identificadas de acuerdo a su criticidad, en base a un relevamiento obligatorio de todos los predios emplazados en la zona, que resulten aptos para la finalidad establecida en esta Ley.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) La adquisici&#243;n de terrenos o constituci&#243;n de servidumbres sobre terrenos podr&#225;n acordarse en forma directa con sus titulares dominiales, siempre que acrediten la posesi&#243;n e inscripci&#243;n dominial del inmueble a su nombre por un plazo no inferior a cinco (5) a&#241;os previos al acuerdo, y que el precio pactado no supere el valor establecido en la tasaci&#243;n efectuada al efecto por bancos oficiales.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Se considera que en todos los casos el acto administrativo que disponga la adquisici&#243;n por acuerdo directo puede afectar derechos subjetivos o intereses leg&#237;timos, por lo que deber&#225;n observarse los requisitos esenciales y sustanciales previstos en el ordenamiento administrativo para dictar el acto, incluyendo la intervenci&#243;n de los organismos indicados en el art&#237;culo 38 y concordantes del Decreto Ley 7.543/69 T.O. por Decreto 969/87.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) Si fracasare el acuerdo directo con los titulares dominiales, deber&#225; promoverse el juicio correspondiente por conducto de la Fiscal&#237;a de Estado, &#243;rgano que asumir&#225; la representaci&#243;n del Instituto de la Vivienda en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 7.543/69 T.O. por Decreto 969/87.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;SECCI&#211;N VI&lt;br class='autobr' /&gt;
CONSORCIOS URBAN&#205;STICOS&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 55: Consorcios urban&#237;sticos. A los fines de esta ley se denomina consorcio urban&#237;stico a la forma de ejecuci&#243;n de proyectos de urbanizaci&#243;n o edificaci&#243;n, conjuntamente entre organismos gubernamentales y actores privados, sean estos personas f&#237;sicas o jur&#237;dicas, aportando cualquiera de ellos, inmuebles de su propiedad y el otro las obras de urbanizaci&#243;n o de edificaci&#243;n, y que luego de la realizaci&#243;n de las mismas cada parte recibe como compensaci&#243;n por su inversi&#243;n, unidades inmobiliarias debidamente urbanizadas y/o edificadas.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 56: Valor de unidades inmobiliarias. El valor de las unidades inmobiliarias a ser entregadas al propietario del inmueble aportado, se debe corresponder con el valor del inmueble antes de la ejecuci&#243;n de las obras, m&#225;s una razonable tasa de ganancia que surgir&#225; de los convenios espec&#237;ficos que se suscriban al efecto.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;SECCI&#211;N VII&lt;br class='autobr' /&gt;
GESTI&#211;N DEMOCR&#193;TICA Y PARTICIPACI&#211;N&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 57: Promoci&#243;n de la participaci&#243;n. En las diferentes instancias de planificaci&#243;n y gesti&#243;n del h&#225;bitat, los organismos provinciales y municipales deben asegurar la participaci&#243;n de los ciudadanos y de las entidades por &#233;stos constituidas, para la defensa de sus intereses y valores, as&#237; como velar por sus derechos de informaci&#243;n e iniciativa.&lt;br class='autobr' /&gt;
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los diferentes procedimientos y tambi&#233;n a exigir el cumplimiento de la legalidad, mediante el ejercicio de acciones y derechos ante los &#243;rganos administrativos y judiciales correspondientes.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 58. Instrumentos de participaci&#243;n. Para garantizar una gesti&#243;n democr&#225;tica de la Ciudad se deben utilizar, entre otros, los siguientes instrumentos:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) &#211;rganos o instancias multiactorales formalizadas.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Debates, audiencias y consultas p&#250;blicas.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Iniciativas populares para proyectos de normativas vinculadas con planes, programas y proyectos de h&#225;bitat y desarrollo urbano.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 59: Acceso a la informaci&#243;n. Los organismos p&#250;blicos deber&#225;n adoptar las medidas necesarias que garanticen el acceso y consulta a la informaci&#243;n necesaria para garantizar la participaci&#243;n efectiva de la poblaci&#243;n en las instancias de planificaci&#243;n y gesti&#243;n del h&#225;bitat.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;SECCI&#211;N VIII&lt;br class='autobr' /&gt;
CONSEJO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y H&#193;BITAT&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 60: Creaci&#243;n. Cr&#233;ase, en el &#225;mbito de la Autoridad de Aplicaci&#243;n, el Consejo Provincial de Vivienda y H&#225;bitat, que debe actuar como &#243;rgano multiactoral de consulta y asesoramiento de las pol&#237;ticas y programas en el marco de la presente ley y de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci&#243;n.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 61: Composici&#243;n. La Autoridad de Aplicaci&#243;n designa al Presidente del Consejo Provincial de Vivienda y H&#225;bitat y dicta las normas y requisitos para su integraci&#243;n, organizaci&#243;n y funcionamiento, garantizando la participaci&#243;n de:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Representantes de la Autoridad de Aplicaci&#243;n.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Representantes de organizaciones no gubernamentales con incumbencias en temas vinculados en la presente Ley.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Representantes de Colegios Profesionales afines a la materia de esta Ley.&lt;br class='autobr' /&gt;
d)Representantes de los Municipios.&lt;br class='autobr' /&gt;
e) Representantes de las Universidades p&#250;blicas con sede en la Provincia de Buenos Aires y carreras vinculadas a las tem&#225;ticas del h&#225;bitat.&lt;br class='autobr' /&gt;
f) Representantes del Poder Legislativo: 3 por la mayor&#237;a y 2 por las minor&#237;as de ambas C&#225;maras.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 62: Integraci&#243;n ad-honorem. Los integrantes del Consejo Provincial de Vivienda y H&#225;bitat participan en forma honoraria y ejercen su cargo durante dos (2) a&#241;os pudiendo ser renovables por igual per&#237;odo por &#250;nica vez.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 63: Convocatoria de instituciones. El Consejo Provincial de Vivienda y H&#225;bitat puede convocar, en caso de considerarlo necesario, a aquellas instituciones o especialistas que pudieran contribuir a la mejor resoluci&#243;n de los temas de su competencia.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;CAP&#205;TULO V&lt;br class='autobr' /&gt;
NORMA MODIFICATORIA&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 64: Modificaci&#243;n del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87. Sustit&#250;yense los art&#237;culos 84 al 90 inclusive y 92 del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias, a tenor de los siguientes textos:&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&#8220;Art&#237;culo 84: Los Municipios, a trav&#233;s de sus planes y mediante ordenanzas espec&#237;ficas, podr&#225;n declarar el parcelamiento y/o la edificaci&#243;n obligatorios de los inmuebles urbanos bald&#237;os o con edificaci&#243;n derruida o paralizada seg&#250;n las siguientes definiciones:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Bald&#237;o: Todo inmueble en cuyo terreno no existen edificaciones y no tiene uso para actividades econ&#243;micas.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) Edificaci&#243;n derruida: Aquellos inmuebles cuyos edificios se encuentren en estado de deterioro avanzado y hayan sido declarados inhabitables por resoluci&#243;n municipal.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Edificaci&#243;n paralizada: Aquellos inmuebles cuyas construcciones lleven m&#225;s&lt;br class='autobr' /&gt;
de cinco (5) a&#241;os paralizadas.&lt;br class='autobr' /&gt;
El propietario del inmueble sujeto a la declaraci&#243;n establecida en el presente art&#237;culo deber&#225; ser notificado por el Departamento Ejecutivo Municipal a trav&#233;s de un medio fehaciente, de la obligaci&#243;n seg&#250;n las normas aplicables. A tales efectos podr&#225;n conformarse consorcios urban&#237;sticos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Art&#237;culo 85: La implementaci&#243;n de la obligaci&#243;n a la que se refiere el art&#237;culo 84 de la presente Ley ser&#225; establecida por los municipios de acuerdo a los siguientes par&#225;metros:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) Los plazos para edificar o urbanizar no podr&#225;n ser inferiores a tres (3) ni superiores a cinco (5) a&#241;os, contados a partir de la declaraci&#243;n.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) A partir de la aprobaci&#243;n del proyecto, el propietario tendr&#225; un (1) a&#241;o de plazo m&#225;ximo para iniciar las obras.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) En emprendimientos de gran envergadura, con car&#225;cter excepcional, una ordenanza municipal espec&#237;fica podr&#225; prever su conclusi&#243;n en etapas, garantiz&#225;ndose que el proyecto aprobado comprenda el emprendimiento como un todo.&lt;br class='autobr' /&gt;
d) Los plazos se&#241;alados no se alterar&#225;n aunque durante su transcurso se efect&#250;en transmisiones de dominio y cuando esto ocurra deber&#225; hacerse constar dicha circunstancia en la escritura traslativa de dominio e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.&lt;br class='autobr' /&gt;
A los fines de este art&#237;culo, se entender&#225; por parcelamiento o edificaci&#243;n concluida al completamiento de las obras previstas con las conexiones a los servicios necesarios, para permitir su habilitaci&#243;n.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Art&#237;culo 86: En caso de incumplimiento de las condiciones y de los plazos previstos en el art&#237;culo anterior o no habi&#233;ndose cumplido las etapas previstas, el Municipio podr&#225; aplicar un gravamen especial sobre el inmueble que ser&#225; progresivo en el tiempo, mediante el aumento de la al&#237;cuota por un plazo de cinco (5) a&#241;os consecutivos, y cuyo valor ser&#225; fijado en la Ordenanza Impositiva, no pudiendo el mismo ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza para ese per&#237;odo de tiempo;&lt;br class='autobr' /&gt;
Transcurrido el plazo de cinco (5) a&#241;os sin que la obligaci&#243;n de parcelar y/o edificar se hubiere cumplido, el Municipio continuar&#225; aplicando la al&#237;cuota m&#225;xima, hasta que se cumpla la citada obligaci&#243;n, garantiz&#225;ndose la prerrogativa prevista en el art&#237;culo 84 de la presente Ley.&lt;br class='autobr' /&gt;
Queda prohibido conceder exenciones o condonaciones de deudas relativas al gravamen progresivo a que alude este art&#237;culo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Art&#237;culo 87: Transcurridos cinco (5) a&#241;os de cobro del gravamen especial progresivo establecido en el art&#237;culo anterior, sin que el propietario haya cumplido la obligaci&#243;n de parcelamiento y/o edificaci&#243;n, el inmueble quedar&#225; declarado de utilidad p&#250;blica y sujeto a expropiaci&#243;n por parte de la municipalidad respectiva. La Ordenanza que se dicte al efecto ser&#225; remitida a la Legislatura a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art&#237;culo 31 de la Constituci&#243;n de la Provincia.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Art&#237;culo 88: El Municipio proceder&#225; al adecuado aprovechamiento del inmueble en un plazo m&#225;ximo de cinco (5) a&#241;os, contados a partir de su incorporaci&#243;n a su patrimonio, con ajuste a los siguientes par&#225;metros:&lt;br class='autobr' /&gt;
a) El uso y destino que se realice podr&#225; hacerse efectivo directamente por el organismo municipal al cual sea afectado o mediante la enajenaci&#243;n o concesi&#243;n a terceros, observ&#225;ndose, en dichos casos, el debido procedimiento licitatorio.&lt;br class='autobr' /&gt;
b) En el caso de enajenaci&#243;n o concesi&#243;n a terceros se mantienen para el adquirente del inmueble, las mismas obligaciones de parcelamiento y/o edificaci&#243;n previstas en el art&#237;culo 84 de esta Ley.&lt;br class='autobr' /&gt;
c) Producido el incumplimiento al que alude el inciso anterior, se revocar&#225; el dominio de la parcela respectiva a favor del Municipio.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Art&#237;culo 89: El Poder Ejecutivo provincial y los municipios podr&#225;n asociarse con tras entidades p&#250;blicas y/o con personas f&#237;sicas o jur&#237;dicas privadas por iniciativa de cualquiera de &#233;stos, para desarrollar en conjunto &#225;reas correspondientes al ejido municipal mediante el sistema de reajuste de tierras.&lt;br class='autobr' /&gt;
El mecanismo de reajuste de tierras ser&#225; de utilizaci&#243;n cuando se requiera la reconformaci&#243;n de la estructura parcelaria existente en los casos de creaci&#243;n o ampliaci&#243;n de n&#250;cleos urbanos y en los casos de renovaci&#243;n, reestructuraci&#243;n o transformaci&#243;n de sectores en &#225;reas urbanas o complementarias, incluyendo los de regularizaci&#243;n de villas y asentamientos precarios.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Art&#237;culo 90: Se entiende por reajuste de tierras al sistema mediante el cual los propietarios de predios en un &#225;rea o zona debidamente determinada, transfieran su respectivo derecho de propiedad a una entidad gestora o le permiten que bajo cualquier modalidad jur&#237;dicamente posible, utilice y ocupe temporalmente sus inmuebles, con el fin exclusivo de que desarrolle y lleve a cabo un plan espec&#237;fico de construcci&#243;n, ampliaci&#243;n, reposici&#243;n y mejoramiento de edificios y/o de infraestructura urbana b&#225;sica, con la obligaci&#243;n, una vez concluidas las obras, de redefinir las unidades prediales y realizar las operaciones de transferencia de dominio de car&#225;cter compensatorio, que sean indispensables para ese mismo efecto.&lt;br class='autobr' /&gt;
Los proyectos que requieran la utilizaci&#243;n del mecanismo de reajuste de tierras podr&#225;n ser desarrollados por grupos de propietarios asociados a trav&#233;s de un plan particularizado, directamente por entidades p&#250;blicas o mediante formas mixtas de asociaci&#243;n entre el sector p&#250;blico y el sector privado.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Art&#237;culo 92: En cualquiera de los casos, el reajuste de tierras se encuadrar&#225; en un plan particularizado que determinar&#225; la metodolog&#237;a de valuaci&#243;n de las tierras e inmuebles aportados, la cual deber&#225; tener en cuenta la normativa urban&#237;stica vigente antes de la delimitaci&#243;n del proyecto, as&#237; como los criterios de valoraci&#243;n de los predios resultantes, que se basar&#225;n en los usos y densidades previstos en dicho plan&#8221;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;CAP&#205;TULO VI&lt;br class='autobr' /&gt;
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 65: Priorizaci&#243;n de inversiones. El Poder Ejecutivo, los Municipios y las empresas prestadoras de servicios p&#250;blicos priorizar&#225;n en sus planes de obras y de inversi&#243;n aqu&#233;llas destinadas a la mejora de las condiciones de h&#225;bitat de los sectores de menores recursos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 66: Tramitaci&#243;n de expedientes. Los expedientes de tramitaci&#243;n de los proyectos de vivienda, urbanizaci&#243;n o regularizaci&#243;n urbana y dominial dirigidos a mejorar&lt;br class='autobr' /&gt;
las condiciones de h&#225;bitat de los sectores populares se deben diligenciar eximi&#233;ndolos del pago de tasas y derechos y se deber&#225;n tramitar bajo la instrucci&#243;n de &#034;preferente despacho&#034; en las distintas dependencias de la Administraci&#243;n P&#250;blica provincial, invit&#225;ndose a los Municipios, como as&#237; tambi&#233;n a las empresas prestadoras de servicios p&#250;blicos, a proceder de igual manera.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 67: Programa de capacitaci&#243;n y difusi&#243;n. La Autoridad de Aplicaci&#243;n debe implementar un programa de capacitaci&#243;n y difusi&#243;n de los contenidos y de los aspectos instrumentales de la presente Ley. El programa debe abarcar a todos los organismos provinciales, municipios, organizaciones sociales, organizaciones profesionales e instituciones educativas o de investigaci&#243;n vinculados con la tem&#225;tica de la Ley.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 68: Valuaci&#243;n fiscal de los predios urbanos vacantes o bald&#237;os. La base imponible para la determinaci&#243;n del impuesto inmobiliario correspondiente a la tierra urbana sin incorporaci&#243;n de edificios u otras mejoras justipreciables, de acuerdo a lo establecido por el art&#237;culo 170 del C&#243;digo Fiscal, Ley N&#176; 10.397 T.O. por Anexo I de la Resoluci&#243;n 39/11, se establecer&#225; a partir del ejercicio fiscal 2013 aplicando, como m&#237;nimo, un coeficiente de uno con veinticinco (1,25) sobre la valuaci&#243;n fiscal asignada de conformidad con la Ley N&#186; 10.707.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 69: Regularizaci&#243;n dominial. Exti&#233;ndese la aplicaci&#243;n de la Ley N&#176; 13.342 a todos los bienes inmuebles cuya construcci&#243;n o financiamiento se realizar&#225; en el marco de la presente Ley dentro de los diez (10) a&#241;os de su promulgaci&#243;n.&lt;br class='autobr' /&gt;
Las regularizaciones dominiales a ejecutar en el marco de esta Ley quedan comprendidas en el art&#237;culo 4&#186; inciso d) de la Ley N&#176; 10.830 y podr&#225;n ser requeridas directamente a la Escriban&#237;a General de Gobierno por la Autoridad de Aplicaci&#243;n.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 70: Suspensi&#243;n de lanzamientos. En virtud de la necesidad de asegurar el derecho constitucional a la vivienda y la seguridad en la tenencia de la misma, a requerimiento de la Autoridad de Aplicaci&#243;n, la Legislatura Provincial, podr&#225; suspender las&lt;br class='autobr' /&gt;
medidas judiciales y o administrativas que impliquen el lanzamiento de familias que habiten en villas o asentamientos precarios que integren el Registro creado por el art&#237;culo 28 de la presente Ley, a partir del dictado del acto administrativo que incorpore al barrio al&lt;br class='autobr' /&gt;
citado Registro.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 71: Invitaci&#243;n a adherir. Se invita a los Municipios a adherir a la eximici&#243;n de todos los tributos aplicables en su jurisdicci&#243;n.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;ART&#205;CULO 72: Comun&#237;quese al Poder Ejecutivo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve d&#237;as del mes de noviembre del a&#241;o dos mil doce.&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;
		
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